jueves, 17 de abril de 2008

CONSEJO ESCOLAR PARA LA 2ª REPRESENTACION


COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR
Según la Orden de 22 de noviembre de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan la composición y el procedimiento de elección de los Consejos Escolares de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, la composición, competencias y régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares son los siguientes:
Artículo 2.- Composición de los Consejos Escolares.
1. El Consejo Escolar de los Institutos de Educación Secundaria y de Educación Secundaria Obligatoria es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa, y, una vez constituido, su mandato será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años de forma alternativa.
2.1 El Consejo Escolar de los centros que tengan doce o más unidades estará compuesto según se detalla a continuación:
a) El Director del Instituto, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Siete profesores elegidos por el claustro.
d) Tres representantes de madres y padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de madres y padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.
e) Cuatro representantes del alumnado, elegibles desde el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.
f) Un representante del personal de Administración y Servicios.
g) Un Concejal o representante del ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el centro.
h) El Secretario o, en su caso, Administrador, que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
3. Entre los representantes del alumnado, en ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.
Artículo 3.- Atribuciones del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
b) Elaborar informes a petición de la Administración educativa, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.
e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.
g) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.
h) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.
i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.
j) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
Artículo 4.- Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
2. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar será obligatoria para todos sus miembros.
3. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos de la aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizarán por mayoría de dos tercios.
Artículo 5.- Comisiones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar constituirá una comisión de convivencia, en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el Director, el Jefe de Estudios, un profesor y una madre o padre de alumno, elegidos entre los representantes de dichos sectores del Consejo Escolar. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.
2. La comisión de convivencia informará al Consejo Escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia. Asimismo informará al Consejo Escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
3. El Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos según se determine en la normativa en vigor, así como las que se prevean en el reglamento de régimen interior del centro, en la forma y con las competencias que en el mismo se determinen.

2 comentarios:

mayte cuenqueña dijo...

me parece muy buena y clara tu definición de el consejo escolar apunto tu direcci´n en mi blog para quien quiera visitarlo porque yo lo voy a utiliar val???saludos, mayte

María Dolores Díaz Noguera dijo...

La entrada es correcta.